Ayer la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Cidh) entregó su informe sobre las denuncias de violaciones de derechos humanos en el marco del paro. No cayó bien en Palacio y el presidente Iván Duque rechazó varias de sus recomendaciones.
Hoy en entrevista con Blu Radio, la Canciller y vicepresidenta Marta Lucía Ramírez dijo que algunos puntos del informe son válidos pero que otros no son compartidos por el Gobierno.
También hizo referencia al anuncio de la alcaldesa Claudia López de recibir en Bogotá un mecanismo especial de seguimiento de la Cidh; dijo que López “no es competente para implementar recomendaciones de la Cidh”.
Le pasamos el Detector de Mentiras a lo que dijo la Canciller en la entrevista sobre la alcaldesa y el informe de la Cidh, y encontramos que mezcla verdades con interpretaciones erradas sobre lo que dice el informe y lo que anunció López.
Esta es la verificación frase a frase:
1. “Se trata de recomendaciones y cuando son recomendaciones no tienen un carácter obligatorio (...) Cuando se dan casos graves y urgentes de violación de los derechos humanos, se hacen investigaciones en estricto sentido por parte de la Comisión, en este caso no se abrió una investigación. En este caso se hizo una visita de trabajo y la visita ha dado lugar a recomendaciones que no tienen ese poder vinculante”: Cierto
Como dice la misma Cidh, el informe que presentó ayer se basa en observaciones y recomendaciones para “contribuir con la consolidación del diálogo como mecanismo para la superación de la conflictividad social”.
El artículo 41 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica que entre las funciones y atribuciones de la Cidh está “formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales”.
Para este caso, la Cidh realizó una ”visita de trabajo”, que es uno de los mecanismos que tiene para revisar la situación de derechos humanos en un país, y el más leve.
Más fuertes, en este orden, son las llamadas visitas in loco, similares pero en las que la comitiva incluye a por lo menos dos comisionados (como la que intentó hacer a Venezuela en febrero de 2020, que terminó en una visita a la frontera con Colombia); los informes especiales de países; y sobre todo las decisiones cuando hay demandas contra los Estados, que pueden incluir medidas cautelares y envíos de los casos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que incluyen obligaciones para los Estados.
En las visitas hay recomendaciones no obligatorias para los Estados, como las que incluye el informe revelado ayer.
2. “Esta intervención externa se requiere, sobre todo cuando las instituciones propias no están funcionando. Hay un principio de subsidiariedad. Es decir, cuando internamente no se vigila, no se investiga, no se promueve. Entonces se necesita que operen las instituciones internacionales.”: Cierto
Efectivamente, en el sistema interamericano de Derechos Humanos al que pertenece la Cidh existe el principio de subsidiariedad, que esencialmente significa que solo opera cuando las instituciones de los Estados no son eficaces para proteger los derechos humanos.
Para el caso del sistema, la Corte Interamericana ha sido clara en su aplicación. Por ejemplo, en el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, en 1997, dijo que ella no tiene el carácter de tribunal de apelación o de casación de los organismos jurisdiccionales de carácter nacional.
La Cidh ha dicho cosas semejantes, como en su respuesta a la defensa de Colombia ante la Corte IDH en el caso Ángel Alberto Duque vs. Colombia: el caso “La Comisión concuerda con el Estado en la relevancia del principio de subsidiariedad y la manera en que el mismo se encuentra materializado principalmente en la regla del agotamiento de los recursos internos. En ese sentido, la Comisión incorpora en sus informes de admisibilidad una clara referencia al principio de subsidiariedad y a la manera en que los Estados deben contar con la oportunidad de resolver una situación antes de que sea conocida por los órganos del sistema interamericano.”
3. “Pero ese no es el caso de Colombia. La visita de ellas se comprobó y ellos lo reconocen en su informe que hay unas instituciones que están operando, que están investigando, que tienen protocolos especiales de investigación”: Más cierto que falso
En su informe, la Cidh reconoció que la Fiscalía tiene mecanismos especiales para la búsqueda de desaparecidos pero también anotó que “observa con suma preocupación los datos relativos a personas desaparecidas generados por diversas instituciones del Estado, así como la demora en la apertura de las investigaciones de los casos reportados”.
La Cidh también criticó la disparidad de cifras entre organismos estatales y los reportados por organizaciones civiles, especialmente en los números de personas desaparecidas y fallecidas en el marco de las protestas. Y es que las cifras de ONG como Temblores y Human Rights Watch vienen de criterios más transparentes que las de la Fiscalía.
“El Estado debe mantener un registro de información consistente, actualizado y público, con participación de la sociedad civil;así como transparencia sobre los criterios utilizados en las investigaciones y sus avances respectivos”, dice el informe.
4. “Ellos van a hacer su mecanismo de seguimiento, lo harán ellos, pero no es algo que se vaya a llevar a cabo en Colombia (...) en este caso concreto no se está planteando la existencia de un mecanismo en Colombia”: Más cierto que falso
En el último punto del informe, la Cidh anunció que instalará un Mecanismo Especial de Seguimiento en Materia de Derechos Humanos para Colombia “que contribuya a la consolidación de la paz en los diversos sectores de la sociedad”. No especifica dónde lo instalará, y el comunicado de prensa sobre el informe tampoco lo dice.
Pero la Cidh ya ha tenido mecanismos especiales de seguimiento en Nicaragua, Venezuela y México, y en general funcionan en su sede de Washington, ya que son un espacio de trabajo rutinario de su secretaría ejecutiva.
Por ejemplo, en 2018 instaló el Mecanismo Especial de Seguimiento para Nicaragua (Meseni), que funcionó seis meses desde ese país y luego pasó a Estados Unidos. Y en 2019 instaló el de Venezuela (Meseve), que siempre ha operado en Washington.
5. “Pero ya hablar de instalar mecanismos de un organismo internacional en Colombia, eso no le compete a la alcaldesa, no lo puede decidir la alcaldesa”: Más cierto que falso
Efectivamente la alcaldesa no puede decidir si se instalan mecanismos de organismos internacionales en Colombia, pues eso lo define el Gobierno Nacional. Eso porque la Constitución le da al Presidente la función de “dirigir las relaciones internacionales”.
Sin embargo, Claudia López no dijo que va a instalar un mecanismo de la Cidh ni aceptó que venga, sino que ofreció a Bogotá como eventual sede.
En concreto, como leyó Néstor Morales en la entrevista a la Canciller, escribió “La Alcaldía Mayor de Bogotá ofrece a la Cidh la hospitalidad y requerimientos que sean necesarios para que instale en nuestra ciudad el mecanismo especial de seguimiento en materia de derechos humanos“.
Como López no dijo que ella iba a instalar el mecanismo, si bien es cierto que ella no lo puede decidir, no dijo que lo fuera a hacer.
6. “En este caso, aunque hay párrafos, aunque hay afirmaciones que nos parecen duras y que no compartimos, en todo caso hay un reconocimiento claro, permanente desde el comienzo del documento en donde dice que Colombia tiene una democracia, tiene una democracia sólida, tiene unas instituciones.”: Más cierto que falso
Si bien en su primer párrafo el informe habla de una “institucionalidad democrática sólida”, está diciendo no que así opera en la realidad, sino que es la forma en la que la Constitución define al Estado colombiano.
Ahora, efectivamente reconoce a Colombia como un estado democrático, y de hecho hace varios llamados a fortalecer su sistema democrático garantizando el derecho a la protesta; por ejemplo, en el párrafo 25 dice “ La Comisión valora este momento como una oportunidad para el fortalecimiento del sistema democrático”.
Además la Cidh dijo estar preocupada por una posible falta de separación de poderes, especialmente entre el Gobierno y la Procuraduría por las indagaciones preliminares que abrió a congresistas de la oposición en el marco de las protestas, como contamos.
“Algunos funcionarios de elección popular informaron sobre el temor de enfrentar procesos disciplinarios que puedan derivar en sanciones como la separación de sus cargos”, dice en uno de los apartes del informe.
Por lo que le pide al Estado “tomar medidas” para perfeccionar la independencia “práctica y efectiva” de los poderes públicos y entes de control.
7. “Si un momento determinado usted va por la carrera séptima y le toca desviarse y bajarse por la calle 63 para coger la novena porque le tocó hacer ese corte y entonces pues se molesta un poco, pero no afecta de manera fundamental su derecho a tener alimento, ni medicamentos ni nada. Pero cuando le hacen un bloqueo que impide que lleguen los alimentos, cuando le impide que lleguen los insumos médicos a los hospitales, cuando estuvimos ad portas de que no pudiera haber oxígeno en los hospitales en el momento más alto del pico de la pandemia, qué pena. Eso es un acto criminal que además en el derecho penal colombiano está prohibido. Los bloqueos de las vías son un delito establecido en el artículo 373 de nuestro Código Penal”: Más falso que cierto
El Código Penal, que define qué acciones son delitos, tiene desde 2011 el delito de "obstrucción a vías públicas que afecten el orden público" en su artículo 353A, que es probablemente al que se refiere la Canciller.
Desde su nombre, ese artículo muestra que un bloqueo que no afecte el orden público no es un delito, como afirmó Ramírez en la primera parte del párrafo verificado.
Pero no es claro que lo que dijo después demuestre que sea un delito, porque el artículo establece que para que lo sea deben ocurrir todas las cosas siguientes:
- Debe bloquearse "por medios ilícitos”. La Corte Constitucional dijo en una sentencia que avaló este delito que éstos son los medios prohibidos que tienen una penalidad. Eso significa que bloquear, por ejemplo, bailando, no es un delito, ya que bailar no es algo ilícito; sí lo puede ser, en cambio, si se hace quemando un vehículo ajeno. Eso encaja con el artículo 37 de la Constitución, que establece que: “Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.”
- Solo sería delito lo que haga el que “incite, dirija, constriña o proporcione los medios para obstaculizar”. Eso significa que si una persona bloquea una vía pero no incita a otras a hacerlo, no los dirige, no los constriñe ni les da los medios para bloquear, no está cometiendo un delito
- Solo hay delito cuando el bloqueo "atente contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo". Por eso los bloqueos parciales, intermitentes o con corredores humanitarios, es improbable que haya un delito.
Por eso la Corte, en su sentencia sobre el delito, dice “El respeto, la protección y garantía del derecho de toda persona a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente, en muchas ocasiones puede traer aparejadas incomodidades a quienes no participan de las movilizaciones o de las manifestaciones que se efectúan en ejercicio del mismo. “
Las afirmaciones de la Vicepresidenta muestran que efectivamente no cualquier bloqueo es un delito, lo que encuadra en lo que dice el Código Penal y especialmente en el tercer requisito. Pero dejan de lado los otros dos requisitos, que significan que no fueron necesariamente delitos todos los bloqueos que ella señala.
Por ejemplo, si hubo un bloqueo bailando y sin medios ilícitos, no hubo delito así haya afectado el suministro de oxígeno.
8. “Están diciendo, por ejemplo, que eso dos bebés que murieron en las carreteras, fue por falta de asistencia médica y de alguna manera ellos justifican entonces la muerte de las criaturas, porque es que no había un médico para atenderlo”: Debatible
En la primera parte, Ramírez tiene razón. En su párrafo 138, el informe dice “La Comisión expresa especial consternación por el fallecimiento de dos bebés, presuntamente sucedida debido a la falta de atención médica en el marco de las disrupciones ocasionadas por las protestas.”
La segunda es su interpretación de esa frase, diciendo que con ella la Comisión justifica la muerte de los dos bebés, aparentemente porque no condena explícitamente y en ese mismo párrafo a nadie por ello.
Pero la Comisión no solo “expresa especial consternación” en el párrafo 138 sino que en el 140, tras hablar de ataques a uniformados, dice que la Cidh “condena enérgicamente todo acto de violencia, especialmente, aquellos que afectan la vida e integridad personal”.
9. “Ese artículo 353 del Código Penal además fue revisado por la Corte Constitucional y lo encontró conforme con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con todos los instrumentos internacionales, de tal manera que por ningún motivo el gobierno ni el Estado tiene porque abstenerse de impedir esos bloqueos”: Tan cierto como falso
Es cierto que la Corte Constitucional avaló la constitucionalidad del artículo 353A.
Lo hizo en una sentencia que no cita la Declaración Universal de Derechos Humanos , pero que sí desestima una demanda de Carlos Esteban Romo que decía que era contrario a otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por eso es cierto el argumento de la Canciller de que la Corte no encontró que violara tratados internacionales de Derechos Humanos.
Pero eso no significa que el Estado pueda “impedir esos bloqueos”, porque la sentencia no dice que en general sean delitos (ver verificación 7), y por eso no se pueden impedir.
De hecho, la Corte explica que las manifestaciones públicas, incluyendo los bloqueos, no se pueden prohibir: “(...) diferencia de lo que consagraba al respecto la Carta de 1886, que facultaba a “[l]a autoridad” para disolver toda reunión “que degenere en […] tumulto, o que obstruya las vías públicas”,[88] la Carta Fundamental hoy vigente no le asigna a ninguna autoridad competencias para acallar las manifestaciones públicas y pacíficas.”
Por eso, lo que dice la Canciller dijo tiene tanto de cierto como de falso.