OPINIÓN

Consistencias, inconsistencias y circunscripciones especiales

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Algunos criticaron mi umna y mi en este blog, en donde sostuve que las circunscripciones especiales habían sido aprobadas válidamente por el Senado, argumentando que yo sería inconsistente con la , de la cual fui ponente cuando estuve como magistrado encargado en la Corte Constitucional.

Por ejemplo, el senador Álvaro Uribe reprodujo un escrito de un señor Jesús María , quien me acusa de que yo cambio mis criterios conforme a supuestos intereses oscuros que me atribuye. El senador Uribe en el fondo apoya esa tesis pues su trino comenta irónicamente: “Cómo cambian los científicos del derecho: dr Uprimmy (sic) y otros”.

En esta entrada muestro que eso no es así, para lo cual comienzo por señalar cuál es la supuesta inconsistencia que me atribuyen el señor España y el senador Uribe, para luego mostrar que dicha contradicción no existe. Este examen mostrará además que tal vez quien incurre en contradicción es el propio senador Uribe, pues su gobierno defendió, en el trámite de la reforma que suprimió la 14 mesada pensional, el procedimiento de que el Senado volviera a votar una reforma constitucional que no había alcanzado la mayoría requerida, que es a lo que se opone ahora frente a la aprobación de las circunscripciones especiales.   

Mi supuesta inconsistencia

La crítica no tiene que ver con el debate sobre el cálculo de la mayoría requerida para aprobar las circunscripciones (si son 50 o 52 los votos necesarios) sino sobre el otro punto de debate: si el jueves el Senado podía volver a votar el informe de conciliación, teniendo en cuenta que el martes no había alcanzado la mayoría absoluta requerida pero tampoco había sido rechazado. Yo sostuve en el blog que eso era posible y España, avalado por Uribe, opina que esto es contradictorio con la sentencia C-816 de 2004, de la cual fui uno de los ponentes.

Es cierto que existe una similitud entre los dos casos y que entonces la sentencia C-816 de 2004 parece relevante.  Por ello en mi anterior blog, y antes de que alguien hubiera siquiera citado públicamente esa sentencia, yo explícitamente la mencioné y señalé que, a pesar de la similitud, no era un precedente que aplicara al presente caso pues tenía diferencias esenciales. Luego de reconocer que no conocía precedentes de la Corte Constitucional realmente aplicables a lo ocurrido la semana pasada con las circunscripciones especiales, agregué que la “Corte ha abordado casos que tienen alguna similitud, como la sentencia C-816 de 2004 sobre el llamado estatuto antiterrorista, pero que en realidad se han referido a situaciones bastante distintas”

Sigo convencido de que la sentencia C-816 de 2004 es inaplicable al presente caso de las circunscripciones especiales, por las razones que desarrollo ulteriormente. Pero confieso que me equivoqué en un punto: gracias a unos de Juan Sebastián Ceballos, exmagistrado auxiliar de la Corte Constitucional, me enteré de que existen otras sentencias, posteriores a la C-816 de 2004, a saber la sentencias y , que no tenía en mi radar y que son realmente precedentes relevantes para este caso de las circunscripciones especiales y que en el fondo aclaran todo este embrollo.

Procedo pues a presentar la diferencia del presente caso de las circunscripciones especiales con la sentencia C-816 de 2004, para luego mostrar la relevancia de los precedentes citados por Ceballos.    

Un precedente irrelevante: la sentencia C-816 de 2004 y sus particularidades

La sentencia C-816 de 2004 declaró inconstitucional el llamado el estatuto antiterrorista. En esa ocasión, el informe de ponencia para ese acto legislativo no obtuvo la mayoría requerida en el sexto debate pero tampoco fue rechazado. La Corte concluyó que debía entenderse que esa reforma constitucional se había hundido y era inconstitucional, a pesar de que hubo una votación posterior, en donde esa reforma constitucional obtuvo la mayoría requerida.

Al parecer esa sentencia C-816 de 2014 habría establecido que no era posible volver a votar una reforma que no había obtenido la mayoría requerida, por lo cual mi posición sería inconsistente con ese precedente y sólo podía estar motivada por oscuros intereses. Pero no es así pues las situaciones son distintas.  

El punto fundamental es que en la sentencia C-816 de 2004, la mesa directiva de la Cámara de Representantes, que era favorable a aprobar el estatuto antiterrorista, manipuló la primera votación en ese sexto debate. Al ver que no se había alcanzado la mayoría requerida y que todos entendían que eso acarreaba el hundimiento del proyecto, porque esa era la práctica parlamentaria de ese entonces, la mesa directiva, en vez de cerrar la votación y declarar el resultado, decidió mantener abierto el proceso de votación por un largo tiempo, para luego alegar que había desorden en la cámara y levantar entonces la sesión sin declarar nunca el resultado de esa votación. Incluso hay un momento en que el Segundo Vicepresidente de la Cámara, se dirige al Presidente, que anuncia que va a cerrar la votación,  y le dice: “Si la cierra se hunde.  Si la cierra se hunde, es mejor levantar la sesión, por el orden”.   Y viendo que el presidente se demoraba en levantar la sesión, el vicepresidente le reiteró afanosamente: “Alonso, Alonso, levanta la sesión”. 

Todo esto quedó grabado en video y la Corte pudo constatarlo y eso muestra que la Mesa Directiva levantó la sesión para evitar reconocer el efecto práctico que tenía esa votación y que se entendía, por la práctica parlamentaria existente en ese entonces, que implicaba el hundimiento del proyecto. La Mesa Directiva citó entonces a una nueva votación, en donde exactamente el mismo informe de ponencia obtuvo la mayoría requerida. Unos 15 parlamentarios cambiaron su voto de negativo a favorable entre una sesión y la otra, sin nunca explicar las razones de ese sorpresivo cambio.

El vicio de procedimiento en ese caso no consistió entonces en que se hubiera votado otra vez un proyecto que no había obtenido la mayoría requerida. El vicio derivó de que la Mesa Directiva había incurrido en una típica desviación de poder que hacía ilegítimo el procedimiento, pues “una institución como el levantamiento de la sesión fue aprovechada no como un recurso legítimo para superar una alteración del orden en la Plenaria de esa Corporación, sino como un mecanismo para ignorar los efectos jurídicos y prácticos de una votación que materialmente se había realizado”. La Mesa Directiva distorsionó entonces en ese caso la voluntad de la Cámara de Representantes y eso se hizo en forma encubierta para lograr cambiar los votos de ciertos parlamentarios, por fuera de la sesión, como efectivamente ocurrió. Y por ello la Corte concluyó que la segunda votación, en donde hubo la mayoría requerida, lejos de ser una forma de subsanar el vicio de procedimiento ocurrido, era la consumación del vicio, que fue definido por la sentencia como “la supresión de los efectos jurídicos y prácticos de la votación del informe de ponencia”. 

Esto muestra que la sentencia C-816 de 2004 no puede ser entendida como un precedente que haya establecido que es imposible volver a votar una norma que no haya alcanzado una mayoría absoluta pero tampoco haya sido rechazada pues ni los hechos del caso ni las consideraciones de la Corte van en esa dirección.   El vicio consistió en que la Mesa Directiva desconoció fraudulentamente una votación que había ocurrido porque entendía que eso acarreaba el hundimiento del proyecto. La situación en el presente caso de las circunscripciones electorales es distinta pues, como lo describí en mi anterior blog, la Mesa Directiva del Senado cerró la votación y explícitamente señaló que no se había alcanzado la mayoría requerida, pero consideró que no había decisión porque tampoco había habido mayoría absoluta en contra. Y entonces el tema fue debatido en forma abierta en el Senado y se nombró una subcomisión para salir de ese impasse. Y dos días después, luego de ese debate abierto, el informe de conciliación fue votado y obtuvo la mayoría requerida.

Son pues dos situaciones distintas y por ello la sentencia C-816 de 2004 no es aplicable al caso de las circunscripciones especiales. Pero si había alguna duda al respecto, existen dos precedentes ulteriores que confirman este tema y muestran que en ciertos casos es legítimo volver a votar una norma que no fue rechazada pero que tampoco obtuvo la mayoría absoluta requerida.

Los precedentes realmente relevantes: las sentencias C-277 de 2007 y C-240 de 2012

La sentencia C-277 de 2007 tiene que ver con una reforma constitucional promovida por el gobierno Uribe para suprimir la llamada mesada pensional 14. En el último debate, esa reforma no obtuvo en el Senado la mayoría absoluta requerida pues logró solo 45 votos, por lo cual el secretario la entendió negada. Entonces el Ministro de Protección Social  del gobierno Uribe pidió a la Mesa Directiva un receso para que se reflexionara sobre el tema. Fue entonces conformada una subcomisión, que buscó fórmulas que concitaran mayor apoyo en el Senado. Y posteriormente, con algunos ajustes, la misma reforma fue votada nuevamente y obtuvo la mayoría requerida.

Esta reforma fue entonces demandada, invocando como argumento esencial la sentencia C-816 de 2004, que según los demandantes impedía votar nuevamente una reforma que no había obtenido inicialmente la mayoría absoluta requerida. La Corte, con argumentos semejantes a los que señalé anteriormente en el punto 2 de este blog, distinguió los dos casos y señaló que la sentencia C-816 de 2004 no impedía que se volviera a votar, con ajustes y luego de una discusión pública, una reforma que no había sido rechazada pero que no había obtenido inicialmente la mayoría absoluta requerida. Y eso es obvio pues lo que estableció claramente la sentencia C-816 de 2004 es que no puede una Mesa Directiva de una Corporación suprimir los efectos de una votación que materialmente se haya realizado. Pero nunca dijo que estuviera constitucionalmente prohibido volver a examinar y votar una reforma que inicialmente no había sido rechazada pero no había logrado la mayoría absoluta requerida.

Por su parte, la sentencia C-240 de 2012 se refiere a una norma legal que otorgó facultades extraordinarias al gobierno y que entonces requería también mayoría absoluta para ser aprobada.  En una primera votación en el Senado, esa norma no obtuvo la mayoría absoluta pero tampoco tuvo mayoría en su contra. La Mesa Directiva consideró entonces que no había habido decisión e invitó abiertamente a una nueva sesión para reabrir el examen de esa norma y volver a votarla. En esa segunda votación, la concesión de las facultades obtuvo la mayoría absoluta requerida. Esa norma fue entonces demandada, invocando nuevamente como argumento esencial la sentencia C-816 de 2004, pero la Corte declaró su constitucionalidad, diciendo que la sentencia C-816 no era aplicable pues no había habido en la aprobación de estas facultades extraordinarias maniobras fraudulentas de la Mesa Directiva. Dijo entonces la Corte que esa segunda votación era válida pues “no hay evidencia de una maniobra fraudulenta por parte de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, para desconocer la votación” y que “a diferencia de lo acontecido con el Acto Legislativo 2 de 2003, tratándose del primer inciso del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, no se desconoció la voluntad del Congreso, pues claramente estaba dirigida a otorgar las facultades extraordinarias al Presidente, como en efecto lo hizo”.

La similitud de los hechos de estas dos sentencias C-277 de 2007 y C-240 de 2012 con el actual caso de las circunscripciones especiales es enorme, lo cual muestra la relevancia de estos precedentes de la Corte para concluir que es posible volver a votar, en ciertas circunstancias, una norma que no ha sido rechazada pero que tampoco ha logrado la mayoría absoluta requerida. Es más, creo que esos dos precedentes refuerzan abrumadoramente mi argumento del anterior blog de que era posible votar el jueves el informe de conciliación, por lo que las circunscripciones especiales deben entenderse aprobadas pues en esa votación del jueves obtuvieron la mayoría requerida.

Estas dos sentencias confirman además que, como lo dije en mi anterior blog,  frente al actual caso de las circunscripciones especiales la sentencia C-816 de 2004 es irrelevante pues la doctrina de esa decisión se aplica a otra hipotesis: a los eventos de maniobras fraudulentas de las mesas directivas de las cámaras destinadas a desconocer una votación y a distorsionar la voluntad democrática de las cámaras. No tengo entonces la inconsistencia que me atribuye el Senador Alvaro Uribe basado en el escrito, realmente pobre, del señor Jesús María España Vergara. Por el contrario, los hechos relativos a la sentencia C-277 de 2007 muestran que quien tiene una inconsistencia en este tema es el senador Uribe, pues en ese momento su gobierno promovió que se volviera a votar una reforma constitucional que no había obtenido la mayoría requerida, pero ahora ese mismo senador y su partido consideran ilegítimo que se haga lo mismo con la reforma que aprueba las circunscripciones electorales. Parafraseando su trino en mi contra: “Cómo cambian los científicos de la política: dr Alvaro Uribe y otros”.

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