OPINIÓN

Cumplirle con las circunscripciones especiales y el Estado de derecho

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Como muchos colombianos, hubiera querido que el lío jurídico de las circunscripciones especiales hubiera sido resuelto por medios políticos y que hoy contáramos, gracias a un amplio acuerdo político, con las 16 circunscripciones especiales, que no buscan beneficiar a las FARC sino a ciertas poblaciones y territorios especialmente afectados por la violencia y la exclusión social. Hubiera sido el mejor regalo de Navidad para estas poblaciones y territorios.

Pero eso no ha ocurrido y seguimos atrapados en este nuevo año en esta discusión jurídica, que es aburrida pero importante, pues no sólo está en juego la suerte de las circunscripciones para las víctimas sino incluso la paz y el Estado de derecho. Con la indulgencia de los lectores, continúo esta discusión jurídica que había desarrollado en anteriores.

Comento en esta entrada la que ordenó al presidente del Senado  remitir el acto legislativo sobre circunscripciones al presidente Santos para su promulgación, y que fue apelada ante el Consejo de Estado.

Mi tesis, que presenté brevemente en en el Espectador y desarrollo más en detalle en este blog, es la siguiente: esta sentencia es jurídicamente acertada y además, como decisión judicial que es, debe ser cumplida. 

Aclaro que, como la sentencia fue apelada por el presidente del Senado y esa apelación se lleva a cabo con el llamado "efecto suspensivo", según el cual queda suspendida la orden de primera instancia mientras decide el juez de segunda instancia, entonces es válido que por ahora el presidente del Senado se abstenga de cumplir la orden hasta que el Consejo de Estado decida en los próximos días. Pero si el fallo es confirmado, entonces el presidente del Senado debe cumplir con esa orden judicial y mi escrito parte del supuesto que la sentencia será confirmada pues es muy sólida.

Pero creo también que esta prolongada controversia jurídica no conviene a la paz pues incrementa la polarización y afecta el Estado de derecho por la resistencia que hasta ahora han mostrado los presidentes de las cámaras a cumplir con esta decisión judicial. Por ello comparto el espíritu de la propuesta formulada por o declaraciones de superar esa polarización y buscar un consenso político que dote de mayor legitimidad y apoyo a las circunscripciones, aunque esto signifique aplazar su aprobación y puesta en funcionamiento por más de un año. Pero, aunque comparto ese espíritu, no comparto su propuesta pues ésta implica aceptar que las circunscripciones no fueron aprobadas y llamar a incumplir una decisión judicial que ordena la promulgación de una reforma aprobada, lo cual significa sacrificar un principio medular del Estado de derecho, que es el cumplimiento de las decisiones judiciales. Además soy escéptico de que logremos con la propuesta de Goebertus el consenso político necesario para aprobar las circunscripciones en pleno debate electoral y con un incierto nuevo Congreso.  Por ello defiendo el cumplimiento de la sentencia, si es confirmada por el Consejo de Estado, pues eso exige el Estado de derecho, pero también considero que deberíamos pensar en estrategias para reducir la polarización y fortalecer políticamente la paz y la legitimidad democrática de estas circunscripciones especiales.

Para desarrollar esa tesis, comienzo por i) presentar la sentencia y su solidez jurídica, para luego ii) analizar las principales objeciones jurídicas que han sido presentadas en su contra. Y termino con una iii) mirada prospectiva en donde sostengo que el Presidente del Senado debe cumplir con la sentencia, si es confirmada por el Consejo de Estado, por tratarse de su deber en un Estado de derecho, pero que son igualmente necesarias fórmulas para disminuir la polarización y ganar un mayor consenso político y una mayor legitimidad democrática sobre las circunscripciones.

 

  1. Una sentencia clara y sólida

La sentencia, con mucha claridad, básicamente dice cuatro cosas:

Primero, señala que la reforma de las circunscripciones fue aprobada por el Senado con la mayoría requerida, en lo cual retoma esencialmente el argumento del pronunciamiento de sobre ese punto y que algunos hemos defendido, a saber: que el número de integrantes del Senado al momento de la votación era 99 pues no deben contarse las curules de los tres senadores detenidos por delitos que no permiten el reemplazo de su curul, conforme a lo señalado por el artículo 134 de la Constitución que estableció la llamada “silla vacía”. Que por consistencia lógica y normativa, ese número de integrantes de 99 senadores debe tenerse en cuenta no sólo para efectos de establecer el quorum sino también la mayoría aprobatoria. Y que entonces los 50 votos obtenidos por la reforma representaban la mayoría absoluta, por lo que la reforma fue aprobada.

Segundo, la sentencia señala que frente a un texto aprobado en último debate en el Senado, es deber del Presidente del Senado remitirlo al Presidente de la República para su sanción y promulgación, pues así lo establece inequívocamente el artículo 196 del Reglamento del Congreso, que desarrolla el artículo 165 constitucional. La sentencia precisa que en este caso, por tratarse de un acto legislativo, no hay sanción presidencial, (tesis que no comparto, como expliqué en un , pero que en esta discusión es irrelevante), por lo cual el deber del Presidente del Senado era remitir la reforma aprobada al presidente Santos para su promulgación y revisión automática por la Corte Constitucional. 

Tercero, el Tribunal consideró que el presidente del Senado no cumplió con ese deber y se negó a hacerlo, incluso después de la expresa petición por parte del Ministro del Interior  de que lo hiciera, con lo cual quedó en una situación de renuencia, que hace procedente la acción de cumplimiento. Esta acción existe precisamente para obligar a una autoridad que se niega a hacerlo a cumplir con un mandato contenido en una ley o acto administrativo.

Cuarto, la sentencia analizó si la acción de cumplimiento procedía o no contra una omisión del Congreso, y en este caso del Presidente del Senado. Y concluyó que era posible, con base en varios argumentos: que la Corte Constitucional en la sentencia C-159 de 1998 anuló la restricción que la ley que regula las acciones de cumplimiento había establecido en el sentido de que sólo era válida frente a autoridades administrativas; la Corte señaló que esta acción procedía ante cualquier autoridad, pues así lo señala el artículo 87 de la Constitución, por lo cual el Congreso, que es una autoridad pública, puede ser obligado por una acción de cumplimiento; que había ya varios precedentes de tribunales administrativos o del Consejo de Estado de acciones de cumplimiento contra omisiones del Congreso; y que por ello, la orden judicial al Presidente del Senado no constituye “una intromisión indebida en otra rama del poder. Hace parte de la coexistencia de los poderes públicos en el Estado social de derecho y constituye un mecanismo para remediar omisiones durante el trámite de formación de las leyes”.

Estamos pues frente a una sentencia clara y sólida, a pesar de lo cual fue objeto de varias críticas, que procedo a analizar.

 

  1. Las críticas a la sentencia

Algunas de las críticas se fundan en la tergiversación de los hechos o en acusaciones sin pruebas, como el irresponsable que, sin ninguna evidencia, habló de ofertas del gobierno a los magistrados para lograr esa decisión. No vale la pena analizar esos ataques, sin sustento, por lo cual tampoco me detengo en otra crítica que cuestiona que la sentencia hubiera sido redactada por el magistrado Luis Manuel Lasso, quien fue electo para la JEP, sin aclarar que la tutela llegó a su despacho por un reparto aleatorio y que el magistrado Lasso se declaró impedido señalando que había sido escogido para la JEP por esa razón, pero el resto de la sala del tribunal negó ese impedimento, con un argumento sólido: que una cosa es la JEP y otra muy distinta el debate del procedimiento de aprobación de las circunscripciones electorales. Y una vez negado su impedimento, el magistrado Lasso sólo tenía una opción: decidir el caso.  Me centro entonces en las críticas más sólidas que se encuentran en algunos escritos más analíticos y reposados, como el de .  

En su escrito, Hernández encuentra 11 equivocaciones graves en la sentencia del Tribunal. Pero respetuosamente creo que varias de sus críticas carecen de todo sustento.

Sugiere Hernández que el Tribunal no era competente en este caso pues dice (crítica 11) que los competentes son los jueces administrativos, según el artículo 3 de la Ley 393 de 1997. Pero Hernández olvida que esa norma fue reformada por la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) que en el artículo 152, ord 16, le atribuye a los tribunales la competencia en este tipo de acciones de cumplimiento.

Sugiere (crítica 10) que al Presidente del Senado le habrían violado el debido proceso pues no le habrían notificado de la demanda ni pudo responderla. Pero no hay ninguna prueba de esa supuesta afectación del debido proceso. Por el contrario, la sentencia del Tribunal, al resumir el trámite de la actuación, señala que se ordenó notificar la demanda   “personalmente al señor Presidente del Congreso de la República o a quien este hubiera delegado la facultad de recibir notificaciones” y que el presidente del Senado guardó silencio.

Sugiere (crítica 8) que la acción de cumplimiento no era apropiada por cuanto la ley señala que ésta no procederá "cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento” del acto omitido, y que el Gobierno  hubiera podido presentar el acto legislativo “de nuevo a consideración del Congreso”. Pero Hernández olvida que volver a presentar un proyecto no es un “instrumento judicial” para lograr el cumplimento del acto omitido sino iniciar un nuevo proceso político de aprobación de una reforma constitucional.

Sugiere (críticas 5 y 6) que el artículo 196 del Reglamento del Congreso, que fundamentó la acción de cumplimiento, no es relevante pues “se refiere a proyectos de ley, no a proyectos de acto legislativo”, y que además ese artículo habla de sanción presidencial, que conforme a jurisprudencia de la Corte no aplica a actos legislativos, por lo que el tribunal se equivoca cuando lo invoca para ordenar la promulgación del acto legislativo. Pero Hernández olvida que, conforme a jurisprudencia de la Corte, que tiene además respaldo en el artículo 227 del Reglamento del Congreso, a los actos legislativos se aplican las reglas que rigen la formación de las leyes, siempre y cuando éstas no sean incompatibles con el trámite propio de una reforma constitucional. Y es obvio que este artículo 196 es relevante también para actos legislativos, no en el sentido de que establezca la posibilidad de objeción presidencial ni la necesidad de sanción presidencial, sino porque ordena que el proyecto aprobado para las cámaras debe pasar al Presidente de la República para su promulgación. Y ese mandato es aplicable a los actos legislativos y fue precisamente el punto incumplido por el Presidente del Senado y que dio lugar a la acción de cumplimiento. 

Cinco de las 11 críticas de Hernández carecen entonces de todo sustento. Las otras 6 plantean problemas más relevantes, que pueden resumirse en tres temas:

El primer tema es la reiteración por Hernández de su tesis de que la reforma de las circunscripciones no alcanzó la mayoría requerida (críticas 2, 3 y 4), para lo cual retoma esencialmente la distinción entre quórum y mayoría, para concluir que la reducción del número de senadores por la detención  de tres de ellos se aplica sólo al quórum porque esto es lo que establece literalmente el artículo 134 de la Constitución.

Esa objeción ya la respondí en detalle en uno de mis blogs anteriores, en donde mostré que esa interpretación literal es inaceptable, pues conduce a resultados absurdos (inconsistencias irracionales entre el número de integrantes para efectos de quorum y mayoría) y contradice otras normas constitucionales (pues aumenta las mayorías requeridas para aprobar reformas constitucionales o leyes estatutarias). Remito entonces al lector a donde estudio en detalle el punto, o al pronunciamiento en el mismo sentido  de y a la propia sentencia del Tribunal.

(Algunos críticos, distintos a Hernández, han agregado dos nuevos argumentos para sostener que la reforma no contó con la mayoría requerida: De un lado Martha Lucía Ramírez sostuvo en que la sentencia C-816 de 2004 sustentaría la tesis de que la mayoría absoluta es la “mitad más uno”, por lo que no se habría alcanzado la mayoría requerida, incluso si se restan las tres sillas vacías, pues hubieran sido necesarios 51 votos. Sin embargo su interpretación de esa sentencia es equivocada pues ésta habla en sus consideraciones jurídicas de "mayoría absoluta" y no de "mitad más uno". Lo que pasa es que cuando el número de integrantes es par (166 integrantes de la Cámara en ese caso) la mayoría equivale a la mitad más uno (84).  En cambio cuando el número de integrantes es impar, entonces la mayoría absoluta es, como dice la sentencia SU-221 de 2015, el entero superior a la mitad. En el presente caso, como son 99 senadores (por las tres sillas vacías), la mayoría absoluta es 50, que fue la votación obtenida por la reforma de las circunscripciones especiales. 

Otros han argumentado que la regla del artículo 134 de la Constitución no se aplica, pues a algunos de estos tres senadores no se les habría suspendido formalmente su curul. Esa parece ser la tesis sostenida por , pero simplemente su argumento no es cierto: como bien lo explica la sentencia del Tribunal y algunos de nosotros lo habíamos señalado, por resoluciones 031 de 24 de agosto de 2016, 076 de 24 de octubre de 2017 y 092 de 22 de Noviembre de 2017, la Mesa Directiva de Senado suspendió la condición de senadores a Martin Morales, Bernardo Elías y Musa Fayad. Ya no eran entonces senadores para la sesión del 30 de noviembre, en que fue votado el proyecto, por lo que en ese momento el Senado estaba integrado por 99 senadores. Y que no se diga que el artículo 134 no aplica porque aún no hay condena frente a esos senadores pues ese artículo establece que tampoco podrán ser remplazadas las curules (esto es, habrá silla vacía, en lenguaje popular) para aquellos congresistas “contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos”.)

El segundo tema abordado por Hernández (críticas 7 y 9) tiene que ver con la posible ambigüedad de la orden judicial, a saber que el tribunal habría ordenado remitir para su promulgación el acto legislativo aprobado pero sin precisar cuál texto ni si los presidentes de las cámaras debían firmarlo o no antes de remitirlo, con lo cual parecía imposible la promulgación, incluso cumpliendo la orden.

Esta objeción es importante pues detecta una posible ambigüedad de la sentencia pero es un tema menor y superable pues tiene que ver con la interpretación de buena fe de una orden judicial que deben hacer sus destinatarios. Es claro que el texto aprobado que debe ser remitido para promulgación es el que corresponde al texto conciliado igual en ambas cámaras, que tuvo mayoría absoluta no controvertida en la Cámara de Representantes y la mayoría de 50 senadores en la sesión del 30 de noviembre en el Senado. Y que la orden al presidente del Senado de remitir para su promulgación la reforma implica que el presidente del Senado debe firmar el texto y entenderlo aprobado pues sólo así podría remitirlo para su promulgación.   Es como al estudiante que se le ordena que “salga del salón”; no podría argumentar que le resulta imposible cumplir la orden pues la puerta está cerrada y el profesor no le ordenó abrir la puerta. Es obvio que, si se interpreta de buena fe, la orden de salir del salón incluye el paso de abrir la puerta para poder salir.

El tercer tema abordado por Hernández (críticas 1 y 7) es más acerca de la competencia del tribunal para intervenir en este caso y sostiene que un juez no puede dar órdenes al congreso de remitir al ejecutivo un texto para promulgar una reforma que el Congreso entiende que no fue aprobado pues eso rompe la separación de poderes y le atribuye una especie de poder constituyente a la rama judicial.

Esta crítica es la más seria pues es obvio que la separación de poderes es esencial en el Estado de derecho y que es importante proteger la independencia del Congreso frente a la interferencia de otros poderes, incluido el poder judicial. Aún más, la experiencia venezolana muestra como un presidente autoritario puede usar un poder judicial condescendiente para destruir al poder legislativo, como algunos de nosotros lo señalamos al criticar . Sin embargo, la objeción yerra porque desconoce cuatro cosas esenciales, que justifican esta intervención judicial y distinguen radicalmente este caso de la situación venezolana.

Primero, que en Colombia, a pesar de todos sus problemas, el poder judicial es independiente, por lo que no se puede decir que el Tribunal le esté haciendo mandados al gobierno, (o habría que probarlo),  a diferencia de la vergonzosa sala constitucional de Venezuela, totalmente sometida al poder ejecutivo.

Segundo, que Colombia es un Estado de derecho constitucional y no un Estado de derecho legislativo, lo cual significa que el Congreso no es soberano ni supremo pues también está sometido a la Constitución. Por eso existen diversas acciones judiciales, como la tutela, la acción de cumplimiento o la acción de inconstitucionalidad, para asegurar que todos los poderes, incluso el poder legislativo, estén sometidos al derecho y en particular respeten las normas constitucionales. En este tipo de Estado la separación de poderes es entonces menos rígida pues los jueces, obviamente dentro del marco de sus competencias, pueden dar órdenes a los otros poderes, incluido el legislativo, para asegurar el imperio del derecho. Esto no significa que cualquier orden judicial a otro poder sea válida o posible pero muestra que no hay una objeción de principio a que un juez tome decisiones que impliquen modificaciones de las actuaciones del poder legislativo.  La más obvia y aceptada desde hace décadas en Colombia es el control judicial de constitucionalidad de las leyes, que permite que cualquier juez pueda aplicar la excepción de inconstitucionalidad o que la Corte Constitucional (y en su momento la Corte Suprema) pueda ordenar que salga del ordenamiento jurídico una ley declarada inexequible, como consecuencia de una demanda de inconstitucionalidad.

Tercero, esas decisiones judiciales no sólo son posibles frente a actuaciones inconstitucionales del poder legislativo, como cuando la Corte Constitucional declara inexequible una ley,  sino  también frente a omisiones del Congreso, que creen una situación inconstitucional. En algunos casos ha sido directamente por medio de la acción de cumplimiento, como en los precedentes señalados por la propia sentencia del Tribunal. En otros casos ha sido por otras vías que también han implicado un control judicial de las omisiones inconstitucionales del Congreso. Por ejemplo, la Corte Constitucional ha declarado en numerosas ocasiones que el Congreso ha incurrido en omisiones legislativas, que generan una situación inconstitucional, y ha establecido que el Congreso, en un plazo determinado, debe regular el tema omitido o en caso contrario, entraría a regir la regulación directamente establecida por la Corte, como sucedió con la sentencia en relación con el matrimonio de parejas del mismo sexo. Igualmente, la sentencia , al reiterar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario colombiano, le ordenó al Congreso tomar medidas para que la política criminal se adecuara a la Constitución. No es pues estrambótico que un juez, dentro del marco de sus competencias, constate que el Congreso ha omitido un acto o regulación que le corresponde y haya procedido a ordenarle superar esa omisión.

Cuarto, un punto central es que en este caso la decisión no va dirigida contra el Congreso sino contra el Presidente del Senado, por cuanto éste se negó a remitir para su promulgación una reforma que el juez consideró aprobada. Es entonces el ejercicio del control judicial contra una omisión del Presidente del Senado que va contra la propia voluntad mayoritaria del Senado, que aprobó la reforma. Los jueces no están entonces aprobando las reformas constitucionales, como en forma efectista dice Hernández, sino que evitan que el Presidente del Senado pueda hundir una reforma aprobada. Es por ello una orden judicial que busca proteger la voluntad del Senado. ¿Es eso antidemocrático? 

Imaginemos que el Senado aprueba con 90 senadores una reforma pero que no le gusta al Presidente del Senado, quien la engaveta. ¿No puede entonces un juez ordenarle al Presidente del Senado que cumpla con su función y envíe el texto aprobado para su sanción y promulgación?  ¿O permitiríamos ese poder de las mesas directivas de las cámaras contra las mayorías de las plenarias?

El lector dirá que el presente caso es distinto pues ha habido controversia si la reforma fue aprobada o no, por el  debate sobre el número de votos requerido. Que entonces, en esas circunstancias, el Presidente del Senado debía definir el punto. Y concedo que el miércoles 6 de diciembre, el Presidente del Senado pudo acoger una de las interpretaciones en disputa y entender negado el acto legislativo. Pero no puede mantener esa misma tesis después de varios pronunciamientos judiciales, como esta sentencia del Tribunal o el concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, que le han dicho que está equivocado. Y menos aún podría mantenerla si el Consejo de Estado confirma la acción de cumplimiento fallada por el tribunal.

 

  1. El futuro: los impactos políticos de la sentencia.

Por todo lo anterior, creo que esta sentencia del Tribunal es sólida y que las críticas formuladas en su contra carecen de sustento. No creo que esta sentencia sea una ruptura del Estado del derecho ni una intromisión judicial en la separación de poderes sino una decisión que es desarrollo del Estado de derecho y de la democracia pues busca evitar que una omisión inconstitucional del Presidente del Senado desconozca la voluntad del propio Senado de aprobar la reforma constitucional de las circunscripciones para las víctimas. 

Ahora bien, uno de los pilares del Estado de derecho es el cumplimiento de las decisiones judiciales, por lo que es necesario que las mesas directivas del Congreso cumplan con esa orden judicial, si es confirmada por el Consejo de Estado. Y no por temor a una sanción por desacato, que no creo que proceda por la inviolabilidad parlamentaria, sino en desarrollo del compromiso con el Estado de derecho que se espera de los presidentes de las cámaras. Es su deber republicano. Por ello son tan desafortunados y tan graves los trinos o las declaraciones de altos funcionarios, como el , que habla de que la sentencia sería un acoso judicial, o del exvicepresidente , quien invita abiertamente a desconocer esta decisión judicial, sin al parecer siquiera haberla analizado.

En este ambiente tan polarizado, debemos igualmente buscar mecanismos para reducir los antagonismos y fortalecer los consensos sobre la paz. ¿Cuáles podrían ser esos mecanismos?

Creo que hay al menos tres, pero invito a los lectores a pensar en otros mecanismos complementarios.

Primero, una vez promulgada la reforma, en cumplimiento de la sentencia, obviamente si no es revocada por el Consejo de Estado, el gobierno y las mesas directivas de las cámaras podrían pedirle pedir a la Corte Constitucional que acelere el examen constitucional de esta reforma y defina de una vez por todas quien tiene la razón en esta enredada controversia jurídica.

Segundo, todo indica que los tiempos no darán para que haya las elecciones en esas circunscripciones para las elecciones de marzo, incluso si la sentencia del Tribunal es confirmada por el Consejo de Estado pues la segunda instancia puede demorarse hasta mediados de febrero. No habría tiempo para organizar las elecciones, con campaña previa, incluso si el Presidente del Senado cumple inmediatamente con la orden del Consejo de Estado. En esas circunstancias, ese hecho permitiría una concertación política para reglamentar, por distintas vías jurídicas, según el tema, los aspectos controvertidos de esta reforma con el fin de responder a las preocupaciones de algunos de quienes se han opuesto a ella. Y el gobierno podría, si resulta necesario, convocar a sesiones extraordinarias del Congreso para tal efecto. Por ejemplo, un punto discutido fue sobre el alcance del parágrafo 2 del artículo 3 de la reforma que indica que las organizaciones sociales que postulen candidatos deben estar certificadas. Sin embargo, no sabemos qué tipo de certificación ni cuáles son las condiciones para que se haga. Esa ambigüedad es inconveniente pues algunos temen que por allí se cuelen grupos armados mientras que otros desconfían que una regulación inadecuada impida la participación de las organizaciones sociales genuinas. Eso podría reglamentarse. 

Tercero, otra de las críticas a la aprobación de estas circunscripciones es que, según los opositores, el informe de conciliación no podía volver a ser votado el jueves 30 de noviembre, por no haber obtenido inicialmente la mayoría requerida el martes 28, por lo que debería entenderse hundido.  En anteriores entradas en este blog abordé en detalle ese aspecto, mostrando que la repetición de la votación el y no contradecía . Pero para evitar controversias futuras, es deseable que el Reglamento del Congreso regule específicamente esas situaciones, señalando los efectos de esas votaciones en que el SI es mayoritario pero no alcanza la mayoría requerida, por tratarse de una mayoría calificada.

Obviamente habrá que esperar si el Consejo de Estado confirma o no la orden de primera instancia del tribunal. Si el Consejo de Estado revoca la sentencia de primera instancia, obviamente el gobierno deberá aceptar esa decisión y las circunscripciones especiales se entenderán hundidas y no quedará otra vía sino la propuesta por Goebertus y otros de buscar una nueva aprobación de esta reforma por el Congreso. Pero si el Consejo de Estado confirma el fallo del tribunal, que creo que es no sólo probable sino lo jurídicamente correcto, entonces el presidente del Senado deberá remitir la reforma para que sea promulgada: es su obligación con el Estado de derecho y con las víctimas y las regiones especialmente afectadas por el conflicto armado.

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