Como siempre pasa con este tipo de decisiones de la Corte Constitucional, hace unas semanas se vieron titulares en algunos medios de comunicación que anunciaban que esta Corte había reconocido que las modelos webcam tienen derechos laborales. Con el anuncio a manera de primicia, varias de las implicaciones de la decisión T-109 de 2021 quedaron fuera del radar. Una de las más importantes es lo que significa la línea argumental adoptada por la Corte en este caso en el debate respecto de la abolición o legalización de la comercialización de los servicios sexuales.
El trabajo sexual es trabajo, pero no como todos los demás
Si bien en esta ocasión la Corte protegió los derechos laborales (salvo el de reintegro) de una mujer cuyo contrato comercial para realizar modelaje webcam fue terminado por motivo de su embarazo, su razonamiento no estuvo inspirado por un reconocimiento del trabajo sexual como un trabajo como todos los demás. Todo lo contrario; el eje primordial de su argumentación estuvo guiado por la consideración de que la industria del sexo es una manifestación patriarcal y neoliberal, sin excepción, que saca provecho de mujeres empobrecidas.
Como resultado, la Corte puso en tela de juicio la posibilidad de consentir libremente al ejercicio de esta actividad.
Los hechos específicos del caso pueden haber influido de manera notable en esta conclusión. Las condiciones económicas de la demandante, la conducta nada ejemplar del dueño del establecimiento de modelaje webcam y el estado del lugar en que se ejercía la actividad hablan de un contexto de precariedad y de desprotección de las trabajadoras sexuales. Sin embargo, la Corte parece atribuirles todas esas deficiencias primordialmente al patriarcado y al neoliberalismo, sin que aborde de manera sistemática la forma en que el sistema jurídico y los jueces contribuyen a ese resultado por medio de la regulación e interpretación legal y sus correspondientes vacíos.
En este sentido, la sentencia T-109 es relevante porque representa un cambio frente a la posición sentada por la Corte desde 2010. En esa oportunidad, en la decisión de un caso similar, la Corporación reconoció la posibilidad de consentir libremente al ejercicio del trabajo sexual.
Como lo anota el profesor Esteban Restrepo, por varios años, la jurisprudencia constitucional había considerado el trabajo sexual como un oficio inmoral que las personas podían escoger en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad. En 2010, esa visión cambió para darle paso a la idea de esta actividad como trabajo, pero uno que el Estado no debe promover. De esta manera, la Corte del 2010 resaltó la posibilidad de desarrollar de manera libre y lícita el trabajo sexual, siempre que medie “la voluntad libre y razonada” de la trabajadora. A su vez, la Corporación impuso una serie de limitaciones a su protección, por considerar que la dignidad de las personas dedicadas a esta actividad podía verse comprometida en el oficio. Por esta razón, en esta ocasión tampoco se ordenó el reintegro de la trabajadora.
En esta lógica, la decisión T-109 de este año constituye una prueba más de los arreglos jurídicos inestables y precarios que rodean al trabajo sexual.
Un análisis de la labor adelantada hasta al momento por la Corte muestra cómo los factores que desencadenan litigios en este asunto se concentran primordialmente en demandas instauradas por vecinos que no quieren que estas actividades se realicen en sus barrios, por dueños de bares en donde tiene lugar este trabajo que han sido sancionados por violar regulaciones de uso del suelo y por trabajadoras sexuales para defender sus derechos. Lo que esto demuestra es que las trabajadoras sexuales se encuentran rodeadas por un entramado de regulaciones comerciales, urbanas, policivas que, si bien no criminaliza su actividad, no necesariamente les permite realizarla en contextos de estabilidad, seguridad y protección de derechos. Los mensajes constantes que reciben de los jueces y de las normas jurídicas es que su protección nunca es integral y que su trabajo no merece ser considerado en igualdad con los demás.
La sentencia T-109 ciertamente contribuye a pronunciar esta compleja situación. Al poner en duda la posibilidad de consentir libremente al desarrollo de esta actividad, la decisión valida la utilización de argumentos abolicionistas para entender y regular jurídicamente el fenómeno. En la medida en que el abolicionismo considera que ninguna persona puede consentir a realizar esta labor y asemeja el comercio de servicios sexuales con la esclavitud, el llamado al sistema jurídico es a acabar del todo la práctica. Esta movida argumentativa es problemática porque termina considerando toda expresión de comercialización del sexo una manifestación de tráfico sexual, trata de personas o explotación sexual. Así, se borran las fronteras entre las conductas que realmente se tipifican como delito de las que no lo constituyen.
Así mismo, considerar todo el comercio de los servicios sexuales como un producto del orden patriarcal convierte instantáneamente a todas las personas que se dedican a este oficio, particularmente a las mujeres, en víctimas sin que haya cabida a los matices. Dicha aproximación hace imposible siquiera considerar hombres y mujeres autónomos en esta línea de trabajo. Esto, por cuanto sus decisiones supuestamente libres estarían viciadas por la ceguera o la fuerza irresistible impuesta por la estructura patriarcal. Esto quizá explique por qué la sentencia parece dar a entender que abordar la solución de un caso jurídico por medio del enfoque de género implique subrayar la vulnerabilidad de las mujeres. Si bien una mujer, como la que interpuso la demanda, puede estar en una situación precaria y vulnerable, esto no significa que ella o todas las demás mujeres se encuentren en estas condiciones en todo tiempo y lugar.
Dentro del grupo poblacional “mujeres” hay ciertamente diferencias de poder y autonomía. Nos queda un camino largo para poder dar cuenta de estas en el mundo del derecho y, por supuesto, en el de la comercialización de servicios sexuales. Las trabajadoras sexuales están expuestas a diversos peligros y déficits de derechos. La explicación de esta situación es mucho más complicada que la existencia de un orden de cosas en el que los hombres quieren aprovecharse sexualmente de las mujeres. Para algunas, esta explicación puede ser cierta; para otras, puede que el problema radique en que el ordenamiento jurídico las mantiene en un limbo en el que se predica la protección de sus derechos mientras, a la par, se duda de su capacidad para consentir y de ejercer dicho oficio con dignidad.
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